Por Hector Ramón Peñaranda Quintero (*)
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¿Qué son las medidas preventivas?
Las medidas preventivas son medios jurídicos que a solicitud de parte, y decretados por el juez competente, para asegurar las resultas del proceso, evitando la insolvencia del demandado antes de que el juez dicte la sentencia. De esta manera se obstruye la idea de que se haga ilusorio el derecho al impedir que la parte demandada enajene, oculte, empeore, grave o disipe los bienes.
Como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas preventivas es necesario ciertos requisitos, sine quanon:
¿Cuáles son las medidas preventivas nominadas?, y ¿ en qué momento se pueden decretar?
Son el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Estas medidas como lo determina el artículo 588 pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa.
Son nominadas porque están establecidas con su propio nombre en la ley.
Para comenzar un análisis más profundo, es importante destacar que cuando se habla de computadoras como bienes susceptibles o no de constituirse en medidas preventivas, se debe aclarar que por ser las computadoras bienes muebles, esta investigación se circunscribe al secuestro y embargo, por cuanto la prohibición de enajenar y gravar bienes recae exclusivamente sobre los bienes inmuebles.
El embargo
El embargo constituye una medida decretada por un juez para la retención de bienes muebles del deudor, perdiendo éste la libre disposición de dichos bienes.
Existen dos tipos de embargo; el preventivo y el ejecutivo. El primero es de naturaleza temporal, para asegurar el derecho y no hacerlo ilusorio, y fines precautelativos. El segundo es el que da lugar a la ejecución de la sentencia, pero en este caso puede acordarse sobre bienes muebles o inmuebles.
El secuestro
Constituye la retención por la jurisdicción de bienes muebles o inmuebles, que son depositados bajo la responsabilidad de un tercero o del propio solicitante de la medida, mientras se deduce a quién pertenece la cosa. En el antiguo Derecho Nacional, se decía que se embargaba lo ajeno y se secuestraba lo propio. Al respecto el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece de manera taxativa las causales para decretar el secuestro por un juez.
"Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4) De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes no hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5o. podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello."
El caso de las computadoras
Para lograr esta determinación hay que abarcar ciertos puntos de vistas que llevaran a una indiscutible conclusión. Y para comenzar en este análisis tan importante en nuestra vida actual, es necesario como punto inicial el exaltar a la computadora en su aspecto físico (hardware), pero también en su aspecto lógico (software). Se hace énfasis en estos dos aspectos porque serán puntos de vistas indispensables en esta investigación.
Ahora bien, la legislación venezolana ha establecido como bienes no susceptibles de ejecución de sentencia, los determinados en el artículo 1.929 del Código Civil.
"Artículo 1.929:
Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.
No están sujetos a la ejecución:
1o.- El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
2o.- La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.
3o.- Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.
4o.- Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.
5o.- El hogar constituido legalmente.
6o.- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios."
En este artículo existe una clave fundamental en el ordinal número tres, por cuanto se establece en él, unos parámetros que se extienden no sólo a los libros sino a cualquier útil e instrumento necesario para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor. Entonces es evidente y como se ha resaltado en todo momento en esta obra, que la informática ha penetrado tanto en la vida cotidiana actual que perfectamente podría en determinados casos incluir a las computadoras u ordenadores en este renglón de útiles o instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, cuando así lo sea.
Ejemplo claro, podría ser en el caso de un abogado deudor, en la incorporación de sistemas de informática jurídica documental, de gestión y control, metadocumental, tesauros jurídicos, archivo de información legal que le ayuden a ese abogado deudor a ejercer su profesión. Otro ejemplo podría ser el un arquitecto deudor, con la utilización del auto cad, que consiste en un programa de ayuda computarizada de diseño para la realización de proyectos que permiten ejecutar los dibujos necesarios para la elaboración de un proyecto, permitiendo hacer los dibujos en dos y tres dimensiones, alcanzando una visión tridimensional; o también el 3Dstudio, utilizado para la animación de las estructuras arquitectónicas, logrando recorridos fuera y dentro de la obra arquitectónica, consiguiendo además una mejor apreciación del diseño arquitectónico; y aún más la utilización de correo electrónico, comunicación, e inclusive tareas escolares de sus hijos.
Es indiscutible el hecho de que el computador u ordenador en la actualidad es un bien de uso ordinario, tanto así, que se hace tan indispensable en la sociedad que sin ellos la misma colapsaría.
En estos casos antes analizados se ha tomado al computador n en programas sino en información almacenada que está protegida constitucionalmente por pertenecer a la intimidad y privacidad de la vida de una persona y de su familia, como por ejemplo las cuentas personales bancarias, entre otras cosas. Así pues, es criterio del autor que en la actualidad y como nos lo exige la vida diaria, las computadoras deben ser exceptuadas de constituirse en medidas preventivas o de ejecución, entendiéndose en un todo, es decir el hardware más el software, inseparablemente, porque si faltare uno de estos simplemente no funcionaría dicho sistema informático.
Así que la regla general es la no posibilidad de medidas preventivas o de ejecución sobre las computadoras u ordenadores, por las razones antes expuestas como son la utilización de las mismas para profesión u oficio, y/o porque contengan información privada o íntima, lo que constituiría una presunción que se podría considerar en ciertos casos iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario. ¿Pero por qué constituye una presunción iuris tantum?, simplemente porque si las computadoras no son utilizadas por el deudor para la realización de su trabajo profesional, que posibilita su subsistencia, o que no tenga archivada información íntima en la computadora, da pie a que esas computadoras si pudieran constituirse en medidas preventivas nominadas. ¿Y cuál sería un ejemplo sencillo? podría ser el caso de un comerciante, que tenga una tienda de computadoras, en este caso en la tienda hay 21 computadoras, veinte destinadas a ser vendidas, y una utilizada para llevar el control contable y de organización de la tienda. Es evidente que ésta última no es susceptible de se una medida preventiva nominada porque el deudor la utiliza para la realización de su trabajo, pero las otras veinte no, éstas sólo tienen un carácter netamente comercial, y sí pueden constituirse en medidas preventivas nominadas.